Auto 1294/22
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
Referencia: Expediente CJU-1864.
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 17 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 14 de junio de 2019,[1] la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones) presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Solicitó la declaratoria de nulidad de una resolución propia mediante la cual reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez a favor del señor José Manuel Mosquera González y que se ordene al demandado i) solicitar ante Colpensiones la calificación de pérdida de capacidad laboral, ii) la devolución de lo pagado, iii) la suma indexada o los interese a que haya lugar.[2]
2. Mediante providencia del 14 de agosto de 2019[3], el Juzgado 17 Administrativo Oral de Bogotá, ordenó remitir el expediente a los juzgados laborales del circuito por considerar su falta de jurisdicción. Fundamentó su decisión en el Artículo 104.4 del CPACA y el artículo 2 del CPTSS. Lo anterior porque en el presente caso el trabajador prestó sus servicios a personas de derecho privado, por lo cual corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral resolver este conflicto. Citó jurisprudencia del Consejo de Estado para apoyar su determinación.[4]
3. Por su parte, mediante auto del 02 de marzo de 2020,[5] el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. rechazó la demanda y propuso conflicto negativo de jurisdicciones. Lo anterior, por cuanto Colpensiones pretende la declaratoria de nulidad de su propio acto administrativo, amparado en el artículo 93 del CPACA, de manera que se trata de la llamada acción de lesividad, que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo resolver. También citó jurisprudencia del Consejo de Estado[6] para sustentar su decisión,
4. El 01 de febrero de 2022, el asunto fue remitido a la Corte Constitucional con el fin de dirimir el suscitado conflicto.[7] El 15 de julio de 2022, el expediente fue repartido a través de Secretaría General al despacho de la Magistrada sustanciadora.[8]
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
5. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
6. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[9] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[10] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[11] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[12]
7. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria (presupuesto subjetivo). (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda de Colpensiones contra su propio acto (presupuesto objetivo). (iii) Ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado 17 Administrativo Oral de Bogotá D.C. invocó el Artículo 104.4 del CPACA, el Artículo 2 del CPTSS y la jurisprudencia del Consejo de Estado que consideró pertinente. Por su parte, el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. citó el artículo 93 del CPACA y jurisprudencia del Consejo de Estado (presupuesto normativo).
8. La competencia para conocer de la demanda de Colpensiones es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Reiteración del Auto 316 de 2021.[13] La Sala Plena ha establecido que cuando una entidad pública demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, un acto administrativo propio tras no obtener la autorización del titular para revocarlo directamente, el asunto es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, incluso si el acto se pronuncia sobre derechos pensionales.[14] La Corte ha llegado a esta conclusión con base en los artículos 97 y 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.[15] Según el primero de ellos, si el titular no autoriza a la administración de manera previa, expresa y escrita para revocar directamente un acto administrativo de carácter particular que lo afecta, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.[16] A su vez, según el Artículo 104 del mismo código, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resuelve los conflictos jurídicos relacionados con actos ( ) sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas ( ). Según la Corte, tal competencia de los jueces administrativos cubre actos administrativos relativos a derechos pensionales, en la medida que la habilitación para que la administración demande un acto propio tiene como objetivo, entre otros, proteger el interés y el patrimonio público.[17]
9. Así las cosas, en la medida que en el presente caso Colpensiones demandó un acto administrativo propio que se pronunciaba sobre derechos pensionales, el asunto es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado 17 Administrativo Oral de Bogotá D.C. conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Colpensiones contra el señor José Manuel Mosquera González. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
10. Regla de decisión: cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.[18]
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 17 Administrativo Oral de Bogotá D.C. y el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., y DECLARAR que el Juzgado 17 Administrativo Oral de Bogotá D.C. es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por Colpensiones contra el señor José Manuel Mosquera González.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1864 al Juzgado 17 Administrativo Oral de Bogotá D.C. para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá D.C.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU0001864-11001310501120190059400. 2019 00594 CONTENCIOSO ADTIVO pdf, acta de reparto. Pág. 31.
[2] Resolución No. SUB 237573 del 8 de septiembre de 2018. En concepto de Colpensiones, la pensión reconocida al asegurado se basó en un dictamen de pérdida de capacidad laboral errado, por haber acudido directamente a la Junta Regional de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca cuando a esta entidad le corresponde la segunda instancia según los Decretos 018 de 2012 y 1352 de 2013 y además porque el dictamen no determinó el tipo de origen de la pérdida de capacidad laboral, elemento esencial según los artículos 29, 40 y 54 del Decreto 1352 de 2013. Expediente digital. Ibidem, demanda Pág. 1-24.
[3] Expediente Digital, ibidem, págs. 43-44.
[4] Consejo de Estado, Sección Segunda. Subsección A. Auto del 28 de marzo de 2019. C.P. William Hernández Gómez.
[5] Expediente digital, ibidem, págs. 64-66.
[6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, subsección B. Sentencia del 19 de enero de 2017. Expediente No.76001-23-31-000-2010-01597-0
[7] Expediente digital CJU 1864 CC. Correo remisorio y link. pdf.
[8] Expediente digital CJU 1864 CC. Constancia de Reparto.
[9] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[11] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[12] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[13] M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Diana Fajardo Rivera.
[14] Esta postura de la Corte fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Diana Fajardo Rivera. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 382. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 384. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 385 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 391 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 393 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 394 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 396 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 397 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 399 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 400 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 402 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 410 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 411 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 412 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 431 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 432 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 434 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger y 437 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines.
[15] Ley 1437 de 2011.
[16] Ley 1437 de 2011, Artículo 97.
[17] La Corte Constitucional ha sostenido que donde se evidencia el ejercicio de la denominada acción de lesividad, prevalece la competencia de la jurisdicción especial sobre la ordinaria y por tanto, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativa. Auto 316 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Diana Fajardo Rivera.
[18] Auto 316 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Diana Fajardo Rivera.